LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES

 

Debe ser incluido el capital privativo con el que se ha adquirido un bien de carácter ganancial en el pasivo de la sociedad de gananciales.  

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo, considera que el dinero privativo aportado por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales para la adquisición de un bien debe ser computado a la hora de realizar la liquidación de la misma.

 

En el caso concreto de la sentencia, uno de los cónyuges adquirió con dinero privativo la vivienda familiar, la cual se atribuyó de común acuerdo la condición de ganancial.

La sentencia del TS aplica el artículo 1.398.3º del Código Civil “El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 3º El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad”.

Así pues, el cónyuge (en este caso el esposo) hizo frente al préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar, de carácter ganancial. Es decir, hizo frente a una deuda ganancial (la hipoteca) con dinero privativo, así pues nació el crédito del esposo contra la sociedad de gananciales, y por tanto, debe integrarse dicha deuda en el pasivo de la misma.

* Sentencia del TS 498/2017 de 13 de Septiembre. 


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